Reconocimiento de las incapacidades por enfermedad o accidente de origen
común y/o laboral.
Después de conocer los derechos del
trabajador frente a la reubicación laboral cuando a este le pase una
incapacidad que lo lleve a ser declarado no apto para el trabajo que
anteriormente realizaba, pasemos ahora a un tema que sucede de manera general
en cualquier empresa: no podemos preveer cuándo un trabajador de la empresa
pueda enfermarse o durante su labor pueda tener un accidente que lo obligue a
no asistir al trabajo por uno o varios días. Es por ello que es responsabilidad
del empleador afiliar y mantener afiliados a sus empleados al sistema general
de seguridad social en salud y al sistema de riesgos laborales, sin hablar de
las otras prestaciones sociales que debe tener en cuenta este con sus
trabajadores.
Este artículo trata sobre este reconocimiento de las incapacidades por enfermedad o accidente de origen común o laboral. Este reconocimiento se define como una prestación de tipo económico que hacen las EPS o ARL a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión. Comencemos primero con las incapacidades que se dan por origen común y luego con las de origen laboral.
Enfermedad o accidente de origen común.
El reconocimiento de las incapacidades de origen común se encuentra a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal y como lo establecen los artículos 153 numeral 3 y 206 de la Ley 100 de 1993:
“Artículo 153. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 3. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.”
“Artículo 206. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” En una primera lectura se entendería que indiscriminadamente sea la enfermedad o accidente laboral o común, debe ser reconocida por la EPS, pero si se lee con detenimiento, veremos que los reconocimientos se financiarán de manera distinta, pero de esto se hablará más adelante.
Dicho reconocimiento se realizará por las Empresas Promotoras de Salud – EPS, durante los primeros 180 días de la incapacidad temporal, y el pago se efectuará por el 66.6% del salario sobre el cual se encuentra cotizando el trabajador por los primeros 90 días, y por el 50% por los siguientes 90 días. Lo anterior teniendo en cuenta que los tres primeros días serán asumidos por el empleador.
Cuando las incapacidades superan los 180 días, pero existe concepto favorable respecto de la recuperación del trabajador, se puede aplazar el trámite para calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL) ante las Juntas de Calificación de Invalidez, por un término de hasta 360 adicionales a los 180 primeros, pero reconociendo un auxilio económico de igual valor al que venía recibiendo, beneficio asumido para los 360 días adicionales por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador.
Lo anterior obedece a lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Una vez cumplido el término de 360 días sin recuperación alguna por parte del trabajador se debe iniciar el trámite contemplado para la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) ante las Juntas de Calificación de la Invalidez; de esta forma, acceder a la indemnización o a la pensión de invalidez según corresponda.
Enfermedad o accidente de origen laboral.
El financiamiento de las incapacidades generadas por causa laboral, son asumidas por el Sistema de Riesgos Laborales, tal y como lo establece el artículo 206 de la Ley 100 de 1993:
Artículo 206. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (Negrilla fuera de texto).
En tal sentido, la Ley 776 de 2002 que regula las prestaciones económicas a las cuales tienen derecho los trabajadores a través del Sistema de Riesgos Laborales, establece en el artículo 3:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARL continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.”
Es importante señalar finalmente que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición normativa que regule el reconocimiento de las incapacidades que superen los tiempos establecidos en las normas citadas. Sin embargo, el empleador debe dar cumplimiento a lo establecido en las normas sobre la reubicación del trabajador, realizando los cambios necesarios en la estructura de la empresa, reubicando al trabajador en un puesto de trabajo acorde a sus necesidades y estado de salud, buscando la adaptación y el desarrollo de la capacidad laboral del trabajador o hasta el momento en que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para poder acceder a la pensión de invalidez.
Este artículo trata sobre este reconocimiento de las incapacidades por enfermedad o accidente de origen común o laboral. Este reconocimiento se define como una prestación de tipo económico que hacen las EPS o ARL a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión. Comencemos primero con las incapacidades que se dan por origen común y luego con las de origen laboral.
Enfermedad o accidente de origen común.
El reconocimiento de las incapacidades de origen común se encuentra a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal y como lo establecen los artículos 153 numeral 3 y 206 de la Ley 100 de 1993:
“Artículo 153. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 3. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.”
“Artículo 206. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” En una primera lectura se entendería que indiscriminadamente sea la enfermedad o accidente laboral o común, debe ser reconocida por la EPS, pero si se lee con detenimiento, veremos que los reconocimientos se financiarán de manera distinta, pero de esto se hablará más adelante.
Dicho reconocimiento se realizará por las Empresas Promotoras de Salud – EPS, durante los primeros 180 días de la incapacidad temporal, y el pago se efectuará por el 66.6% del salario sobre el cual se encuentra cotizando el trabajador por los primeros 90 días, y por el 50% por los siguientes 90 días. Lo anterior teniendo en cuenta que los tres primeros días serán asumidos por el empleador.
Cuando las incapacidades superan los 180 días, pero existe concepto favorable respecto de la recuperación del trabajador, se puede aplazar el trámite para calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL) ante las Juntas de Calificación de Invalidez, por un término de hasta 360 adicionales a los 180 primeros, pero reconociendo un auxilio económico de igual valor al que venía recibiendo, beneficio asumido para los 360 días adicionales por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador.
Lo anterior obedece a lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Una vez cumplido el término de 360 días sin recuperación alguna por parte del trabajador se debe iniciar el trámite contemplado para la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) ante las Juntas de Calificación de la Invalidez; de esta forma, acceder a la indemnización o a la pensión de invalidez según corresponda.
Enfermedad o accidente de origen laboral.
El financiamiento de las incapacidades generadas por causa laboral, son asumidas por el Sistema de Riesgos Laborales, tal y como lo establece el artículo 206 de la Ley 100 de 1993:
Artículo 206. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (Negrilla fuera de texto).
En tal sentido, la Ley 776 de 2002 que regula las prestaciones económicas a las cuales tienen derecho los trabajadores a través del Sistema de Riesgos Laborales, establece en el artículo 3:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARL continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.”
Es importante señalar finalmente que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición normativa que regule el reconocimiento de las incapacidades que superen los tiempos establecidos en las normas citadas. Sin embargo, el empleador debe dar cumplimiento a lo establecido en las normas sobre la reubicación del trabajador, realizando los cambios necesarios en la estructura de la empresa, reubicando al trabajador en un puesto de trabajo acorde a sus necesidades y estado de salud, buscando la adaptación y el desarrollo de la capacidad laboral del trabajador o hasta el momento en que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para poder acceder a la pensión de invalidez.
Autor de la entrada: Francia Berrio Acosta.
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